El derecho a la información en el ámbito periodístico

Hace poco más de año y medio el Ejecutivo aprobó la nueva Ley de Comunicación en el Ecuador, la cual fue muy debatida y cuestionada por varios grupos sociales, nacionales e internacionales,  que vieron amenazada la libertad de prensa y de expresión por artículos ambiguos que dejaron muchos vacíos para aplicar la Ley.
La nueva Ley, más conocida en el país como “Ley Mordaza”, generó mucha preocupación al encontrar varias herramientas que la propuesta de la Ley Orgánica de  Comunicación amparaba para debilitar el ejercicio periodístico y la libertad de expresión en general; así por ejemplo, al plantear que la información se convertiría en un servicio público o el hecho de dar el mismo tratamiento a la información, la opinión y el entretenimiento.
Organismos internacionales como la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y las Naciones Unidas, a través de su  Relatoría Especial para la Promoción y Protección de la Libertad de Expresión, solicitaron al Presidente Rafael Correa que se debata y analice con detenimiento la propuesta de la nueva ley previo a su aprobación, pero estas solicitudes fueron ignoradas y se aprobó la controversial Ley.
Es así que, aunque el Gobierno Nacional defienda la nueva Ley como la herramienta para proteger la ´verdadera libertad de expresión’, la manera como se la aplica deja mucho que desear.
El concepto que se analizará en el presente ensayo es el Derecho a recibir información de relevancia pública veraz, el cual se encuentra en el Capítulo II: Derechos de la comunicación, en el Sección I: Derechos de libertad, Artículo 22 que señala lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho a que la información de relevancia pública que reciben a través de los medios de comunicación sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada. (…)”. (SUPERCOM: 2013, 26)
Con la  nueva Ley de Comunicación se da paso a muchas limitaciones para los periodistas y los medios de comunicación, pues establece que los ciudadanos tienen el derecho de recibir información que se considere de relevancia pública, pero es un modo subjetivo de establecer el artículo ya que lo que se considere información de relevancia pública para unos puede no serlo para otros. Es así que este artículo queda a entera disposición del oficialismo, pues ellos serán los que tengan el poder para tomar esta decisión.

Mientras que en otras constituciones amparan bajo su ley la protección a todo tipo de acceso a la información, como la de Costa Rica que prevé en su Art. 13:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones de toda índole sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.” (LORETI: 1995, 5)
Asimismo, cabe recalcar que el hecho de tener acceso a la información se remonta desde la Declaración de los Derechos Humanos, en diciembre de 1948 en París, la cual dicta: “Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” (LORETI: 1995, 5)
Pero, al revisar  estos dos ejemplos y contrastarlos con la Ley de Comunicación ecuatoriana, claramente se nota la intención de confundir y dar paso a que la ley se ejerza con ambigüedad, pues ésta establece que, incluso, la opinión contenga información verificada y contrastada, lo cual cuarta, claramente, la libertad de expresión y de opinión.
Para el autor Javier Pérez Royo, en su artículo ´Derecho a la información´, la información tiene doble derecho, el de recibir y trasmitir información.
“El derecho a recibir información es, por tanto, en la práctica un derecho reflejo del derecho a transmitir información. Todo lo que afecte al derecho a transmitir información afecta al derecho a recibirla. Pero no a la inversa.” (ROYO: 1999, 23) de este modo, Pérez explica que el hecho de que todos tengan el derecho a trasmitir información, no quiere decir que exista igualdad al momento de ejercer este derecho. Pues quienes tengan el poder político o económico son quienes poseen grandes plataformas que les permiten transmitir información y llegar con su mensaje de manera masiva.
En el país esto se resume al Gobierno Nacional y los monopolios que manejan los medios de comunicación y tienen el acceso y las facilidades para transmitir sus mensajes a la ciudadanía en general, quienes no tienen más alternativa que convertirse en receptores pasivos.
Es así que Loreti define las facultades que competen al informador y el informado:
En relación con el informador
-          Derecho a no ser censurado en forma explícita o encubierta,
-          Derecho a investigar informaciones u opiniones.
-          Derecho a difundir informaciones u opiniones.
-          Derecho a publicar o emitir informaciones u opiniones.
-          Derecho a contar con los instrumentos técnicos que le permitan hacerlo.
-          Derecho a la indemnidad del mensaje o a no ser interferido.
-          Derecho a acceder a las fuentes.
-          Derecho al secreto profesional y a la reserva de las fuentes.
-          Derecho a la cláusula de conciencia.
En relación con el informado
-  Derecho a recibir informaciones y opiniones.
- Derecho a seleccionar los medios y la información a recibir.
- Derecho a ser informado verazmente.
- Derecho a preservar la honra y la intimidad.
- Derecho a requerir la imposición de responsabilidades legales.
- Derecho a rectificación o respuesta

Según las facultades que describe Loreti, la Ley de Comunicación del Ecuador no respeta todos los derechos del informador ni del informado, pues empezando por el informador se puede evidenciar que los comunicadores no pueden realizar trabajos de investigación ni pueden difundir su opinión libremente, por ejemplo. De este modo también se irrespeta los derechos del informado, ya que si existe una censura hacia los medios, los informados ya no gozan del derecho de seleccionar ni recibir libremente informaciones u opiniones, pues solo quedan expuestos a lo que el Gobierno autorice que sea difundido.

El Art. 22 de la Ley de Comunicación del Ecuador establece cuatro características que debe tener la información a ser difundida: verificada, contrastada, precisa y contextualizada.

“La verificación implica contrastar que los hechos difundidos efectivamente hayan sucedido”. (SUPERCOM: 2013, 26) Esta explicación resulta algo sencilla ya que no aporta mucho y resulta redundante.

Pero la verificación de la información implica acciones que van más allá de solo trasmitir algo que sucedió, también implica investigación.

El periodista se sirve de fuentes documentales o de otros recursos para verificar la exactitud de los datos (dimensión fáctica) y la adecuación de los términos a la realidad que designan (semántica). Pero la verificación también cuenta con una dimensión crítica, que pretende indagar si las afirmaciones vertidas por las personalidades públicas son verdaderas o falsas; si hay errores parciales; si hay verdades a medias que inducen intencionadamente o no al error” (Enrique, 2013, 230).

Según lo que presenta Enrique Bernardino, en su artículo Al rescate de la verificación periodística, para verificar datos se debe investigar a cada personaje involucrado en la noticia y se debe analizar el contexto en el que se da, pero con todas las restricciones que la Ley de Comunicación ha diseñado, los comunicadores del Ecuador no podrían verificar al cien por ciento pues los oficialistas muchas veces evitan dar entrevistas o información a quienes trabajan en medios que no están aliados a su ideología.  

La siguiente característica es la contrastación que “implica recoger y publicar, de forma equilibrada, las versiones de las personas involucradas en los hechos narrados, salvo que cualquiera de ellas se haya negado a proporcionar su versión, de lo cual se dejará constancia expresa en la nota periodística”.(SUPERCOM; 2013, 26)

Este párrafo le da mayor importancia a la cantidad de versiones que se presenten sobre un tema en una nota periodística, pero como lo menciona José Villamarín, en su artículo Carpintería Periodística: un acercamiento crítico a los medios, la contratación de fuentes implica mucho más que la cantidad de fuentes:

Si la característica de un periodismo ético y responsable es propiciar la toma de decisiones lo más adecuadas posible, Lo ético es construir una nota con fuentes contrastadas y equilibradas. Pero el problema no es de cantidad, sino de calidad. No se trata de un equilibrio numérico sino de un similar peso específico en los contenidos de las declaraciones, para evitar que la balanza se incline a favor de una tesis u otra. Un error frecuente es creer que es suficiente con dar a conocer las dos caras de la moneda. Es lo mínimo que se puede pedir, cierto es, pero cuando se trata de fuentes interesadas, no es suficiente, pues con esa base no se podrá tomar una decisión bien informada. (VILLAMARÍN; 2011:57)

Villamarín expone que el contenido o la información que proporcionen las fuentes son mucho más valiosas que el simple hecho de entrevistar a alguien que esté a favor y alguien que esté en contra de un cierto tema, se debe analizar bien las versiones de las fuentes y ésta información será la que permita indagar sobre los detalles que sean más relevantes en una nota periodística, sobre todo de investigación.

La tercera característica se refiere a la precisión, la cual básicamente posee dos partes. La primera dicta: “La precisión implica recoger datos y publicar con exactitud los datos cuantitativos y cualitativos que se integran a la narración periodística de los hechos. Son datos cualitativos los nombres, parentesco, función, cargo, actividad, o cualquier otro que establezca conexidad de las personas con los hechos narrados”.  (SUPERCOM; 2013: 27) Según José Villamarín, al ser inexactos con la publicación de estos datos, quiere decir que puede existir la intencionalidad de afectar a alguien.

Mientras la segunda parte dicta: “Si no fuese posible verificar los datos cuantitativos o cualitativos, los primeros serán presentados como estimaciones y los segundos serán presentados como suposiciones”. Ante esta parte, Villamarín menciona que la inexactitud del manejo de la información crea falsedad y apunta a “afectar la imagen de alguien”.

Finalmente, la cuarta característica es la contextualización, que según la Ley: “implica poner en conocimiento de la audiencia los antecedentes sobre los hechos y las personas que forman parte de la narración periodística”.

Para José Villamarín la contextualización “se refiere a los antecedentes, las circunstancias o datos del entorno y las posibles consecuencias del hecho. En algunos casos, una o más de estas características son imprescindibles, de lo contrario, la nota no se entenderá o perderá todo interés”. (VILLAMARÍN; 2011:57) Es decir, no solo basta con publicar los antecedentes, también vale la pena plantear posible consecuencias que pueden producir los hechos que se desarrollan en una sociedad.

Para complementar el Art. 22 de la Ley de Comunicación del Ecuador, el Reglamento de la ley Orgánica especifica en su Art. 7 lo que se considera información de relevancia o interés público.

“Es información de relevancia pública la que puede afectar positiva o negativamente los derechos de los ciudadanos, el orden constituido o las relaciones internacionales, que se difunde a través de los medios de comunicación social”. (SUPERCOM: 2013, 117)

Pero no se especifica si la opinión o el entretenimiento están fuera de este reglamento, por lo que su ambigüedad ha permitido que en la actualidad se den varios casos en los que espacios de opinión y entretenimiento sean tratados de la misma manera que la información, como el caso más reciente de Bonil con su caricatura de Agustín Delgado.

Es así que la falta de debate y análisis para aprobar la Ley de Comunicación ecuatoriana dio paso a que muchos artículos, como el analizado en este ensayo, tengan grandes vacíos que limiten la libertad de expresión y opinión.

Como es el caso de otros países que en su intento por establecer leyes que regulen el manejo correcto de la información, han caído en leyes confusas que pueden limitar el acceso a la información. “En la República de Paraguay, si bien es cierto que la Constitución Nacional contiene leyes y prácticas que garantizan la libertad de expresión, existen aún leyes y prácticas que limitan el ejercicio pleno de este derecho, constituyéndose tales leyes y prácticas en medios directos o indirectos, públicos o privados, de censura previa”. (López; 2002: 83-84).































Bibliografía:

-          Enrique, B. C. (2013). Al rescate de la verificación periodística. Zer-Revista de Estudios de Comunicación, 17(33)
-          Loreti, Damián Miguel. El derecho a la información. Relación entre medios, público y periodistas. Paidós, 1995. Capítulo I.
-          López, Miguel. "Términos y Conceptos Legales sobre Libertad de Expresión. "Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Sistema Interamericano de Derechos Humanos y libertad de expresión en Paraguay, San José, CR: IIDH (2002).
-          Royo, Francisco Javier Pérez. "Derecho a la información." Boletín de la Anabad 49, no. 3 (1999).
-          Villamarín Carrascal, J. (2011). Carpintería periodística: un acercamiento crítico a los medios (Observatorios)
-          SUPERCOM. Ley Orgánica de Comunicación. Quito. 2013.
-          SUPERCOM. Reglamento General a la Ley Orgánica de Comunicación. Quito. 2013.


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