El derecho a la información en el ámbito periodístico
Hace
poco más de año y medio el Ejecutivo aprobó la nueva Ley de Comunicación en el
Ecuador, la cual fue muy debatida y cuestionada por varios grupos sociales,
nacionales e internacionales, que vieron
amenazada la libertad de prensa y de expresión por artículos ambiguos que dejaron
muchos vacíos para aplicar la Ley.
La
nueva Ley, más conocida en el país como “Ley Mordaza”, generó mucha
preocupación al encontrar varias herramientas que la propuesta de la Ley
Orgánica de Comunicación amparaba para
debilitar el ejercicio periodístico y la libertad de expresión en general; así
por ejemplo, al plantear que la información se convertiría en un servicio
público o el hecho de dar el mismo tratamiento a la información, la opinión y
el entretenimiento.
Organismos
internacionales como la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) y las Naciones
Unidas, a través de su Relatoría
Especial para la Promoción y Protección de la Libertad de Expresión,
solicitaron al Presidente Rafael Correa que se debata y analice con
detenimiento la propuesta de la nueva ley previo a su aprobación, pero estas
solicitudes fueron ignoradas y se aprobó la controversial Ley.
Es
así que, aunque el Gobierno Nacional defienda la nueva Ley como la herramienta
para proteger la ´verdadera libertad de expresión’, la manera como se la aplica
deja mucho que desear.
El
concepto que se analizará en el presente ensayo es el Derecho a recibir
información de relevancia pública veraz, el cual se encuentra en el Capítulo
II: Derechos de la comunicación, en el Sección I: Derechos de libertad, Artículo
22 que señala lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho a que la
información de relevancia pública que reciben a través de los medios de
comunicación sea verificada, contrastada, precisa y contextualizada. (…)”. (SUPERCOM:
2013, 26)
Con
la nueva Ley de Comunicación se da paso
a muchas limitaciones para los periodistas y los medios de comunicación, pues
establece que los ciudadanos tienen el derecho de recibir información que se
considere de relevancia pública, pero es un modo subjetivo de establecer el
artículo ya que lo que se considere información de relevancia pública para unos
puede no serlo para otros. Es así que este artículo queda a entera disposición
del oficialismo, pues ellos serán los que tengan el poder para tomar esta decisión.
Mientras
que en otras constituciones amparan bajo su ley la protección a todo tipo de
acceso a la información, como la de Costa Rica que prevé en su Art. 13:
“1.
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y
opiniones de toda índole sin consideración de fronteras ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.” (LORETI: 1995,
5)
Asimismo,
cabe recalcar que el hecho de tener acceso a la información se remonta desde la
Declaración de los Derechos Humanos, en diciembre de 1948 en París, la cual
dicta: “Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión,
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.” (LORETI: 1995, 5)
Pero,
al revisar estos dos ejemplos y
contrastarlos con la Ley de Comunicación ecuatoriana, claramente se nota la intención
de confundir y dar paso a que la ley se ejerza con ambigüedad, pues ésta
establece que, incluso, la opinión contenga información verificada y
contrastada, lo cual cuarta, claramente, la libertad de expresión y de opinión.
Para
el autor Javier Pérez Royo, en su artículo ´Derecho a la información´, la información
tiene doble derecho, el de recibir y trasmitir información.
“El derecho a recibir información es, por tanto, en la práctica
un derecho reflejo del derecho a transmitir información. Todo lo que afecte al
derecho a transmitir información afecta al derecho a recibirla. Pero no a la
inversa.” (ROYO: 1999, 23) de este modo, Pérez explica que el hecho de que todos tengan el
derecho a trasmitir información, no quiere decir que exista igualdad al momento
de ejercer este derecho. Pues quienes tengan el poder político o económico son
quienes poseen grandes plataformas que les permiten transmitir información y
llegar con su mensaje de manera masiva.
En el país esto se resume al Gobierno Nacional y los monopolios
que manejan los medios de comunicación y tienen el acceso y las facilidades
para transmitir sus mensajes a la ciudadanía en general, quienes no tienen más
alternativa que convertirse en receptores pasivos.
Es así que Loreti define las facultades que competen al
informador y el informado:
En relación con el informador
-
Derecho a no ser censurado
en forma explícita o encubierta,
-
Derecho a investigar
informaciones u opiniones.
-
Derecho a difundir
informaciones u opiniones.
-
Derecho a publicar o
emitir informaciones u opiniones.
-
Derecho a contar con los
instrumentos técnicos que le permitan hacerlo.
-
Derecho a la indemnidad
del mensaje o a no ser interferido.
-
Derecho a acceder a las
fuentes.
-
Derecho al secreto
profesional y a la reserva de las fuentes.
-
Derecho a la cláusula de
conciencia.
En relación con el informado
- Derecho a recibir informaciones y opiniones.
- Derecho a seleccionar los medios y
la información a recibir.
- Derecho a ser informado verazmente.
- Derecho a preservar la honra y la
intimidad.
- Derecho a requerir la imposición de responsabilidades
legales.
- Derecho a rectificación o respuesta
Según las facultades que
describe Loreti, la Ley de Comunicación del Ecuador no respeta todos los
derechos del informador ni del informado, pues empezando por el informador se
puede evidenciar que los comunicadores no pueden realizar trabajos de
investigación ni pueden difundir su opinión libremente, por ejemplo. De este
modo también se irrespeta los derechos del informado, ya que si existe una
censura hacia los medios, los informados ya no gozan del derecho de seleccionar
ni recibir libremente informaciones u opiniones, pues solo quedan expuestos a lo
que el Gobierno autorice que sea difundido.
El Art. 22 de la Ley de
Comunicación del Ecuador establece cuatro características que debe tener la
información a ser difundida: verificada, contrastada, precisa y
contextualizada.
“La verificación implica
contrastar que los hechos difundidos efectivamente hayan sucedido”. (SUPERCOM: 2013, 26) Esta
explicación resulta algo sencilla ya que no aporta mucho y resulta redundante.
Pero la verificación de la
información implica acciones que van más allá de solo trasmitir algo que
sucedió, también implica investigación.
“El periodista se sirve de fuentes
documentales o de otros recursos para verificar la exactitud de los datos
(dimensión fáctica) y la adecuación de los términos a la realidad que designan
(semántica). Pero la verificación también cuenta con una dimensión crítica, que
pretende indagar si las afirmaciones vertidas por las personalidades públicas
son verdaderas o falsas; si hay errores parciales; si hay verdades a medias que
inducen intencionadamente o no al error” (Enrique, 2013, 230).
Según lo que presenta
Enrique Bernardino, en su artículo Al rescate de la verificación periodística,
para verificar datos se debe investigar a cada personaje involucrado en la
noticia y se debe analizar el contexto en el que se da, pero con todas las
restricciones que la Ley de Comunicación ha diseñado, los comunicadores del
Ecuador no podrían verificar al cien por ciento pues los oficialistas muchas
veces evitan dar entrevistas o información a quienes trabajan en medios que no
están aliados a su ideología.
La siguiente
característica es la contrastación que “implica recoger y publicar, de forma
equilibrada, las versiones de las personas involucradas en los hechos narrados,
salvo que cualquiera de ellas se haya negado a proporcionar su versión, de lo
cual se dejará constancia expresa en la nota periodística”.(SUPERCOM; 2013, 26)
Este párrafo le da mayor
importancia a la cantidad de versiones que se presenten sobre un tema en una
nota periodística, pero como lo menciona José Villamarín, en su artículo
Carpintería Periodística: un acercamiento crítico a los medios, la contratación
de fuentes implica mucho más que la cantidad de fuentes:
Si la característica de un
periodismo ético y responsable es propiciar la toma de decisiones lo más
adecuadas posible, Lo ético es construir una nota con fuentes contrastadas y
equilibradas. Pero el problema no es de cantidad, sino de calidad. No se trata
de un equilibrio numérico sino de un similar peso específico en los contenidos
de las declaraciones, para evitar que la balanza se incline a favor de una
tesis u otra. Un error frecuente es creer que es suficiente con dar a conocer
las dos caras de la moneda. Es lo mínimo que se puede pedir, cierto es, pero
cuando se trata de fuentes interesadas, no es suficiente, pues con esa base no
se podrá tomar una decisión bien informada. (VILLAMARÍN; 2011:57)
Villamarín expone que el
contenido o la información que proporcionen las fuentes son mucho más valiosas
que el simple hecho de entrevistar a alguien que esté a favor y alguien que
esté en contra de un cierto tema, se debe analizar bien las versiones de las
fuentes y ésta información será la que permita indagar sobre los detalles que
sean más relevantes en una nota periodística, sobre todo de investigación.
La tercera característica
se refiere a la precisión, la cual básicamente posee dos partes. La primera
dicta: “La precisión implica recoger datos y publicar con exactitud los datos
cuantitativos y cualitativos que se integran a la narración periodística de los
hechos. Son datos cualitativos los nombres, parentesco, función, cargo,
actividad, o cualquier otro que establezca conexidad de las personas con los
hechos narrados”. (SUPERCOM; 2013: 27) Según
José Villamarín, al ser inexactos con la publicación de estos datos, quiere
decir que puede existir la intencionalidad de afectar a alguien.
Mientras la segunda parte
dicta: “Si no fuese posible verificar los datos cuantitativos o cualitativos,
los primeros serán presentados como estimaciones y los segundos serán
presentados como suposiciones”. Ante esta parte, Villamarín menciona que la
inexactitud del manejo de la información crea falsedad y apunta a “afectar la
imagen de alguien”.
Finalmente, la cuarta
característica es la contextualización, que según la Ley: “implica poner en
conocimiento de la audiencia los antecedentes sobre los hechos y las personas
que forman parte de la narración periodística”.
Para José Villamarín la
contextualización “se refiere a los antecedentes, las
circunstancias o datos del entorno y las posibles consecuencias del hecho. En
algunos casos, una o más de estas características son imprescindibles, de lo
contrario, la nota no se entenderá o perderá todo interés”. (VILLAMARÍN;
2011:57) Es decir, no solo basta con publicar los antecedentes,
también vale la pena plantear posible consecuencias que pueden producir los
hechos que se desarrollan en una sociedad.
Para complementar el
Art. 22 de la Ley de Comunicación del Ecuador, el Reglamento de la ley Orgánica
especifica en su Art. 7 lo que se considera información de relevancia o interés
público.
“Es información de relevancia pública la
que puede afectar positiva o negativamente los derechos de los ciudadanos, el
orden constituido o las relaciones internacionales, que se difunde a través de
los medios de comunicación social”. (SUPERCOM: 2013, 117)
Pero no se especifica si la opinión o el
entretenimiento están fuera de este reglamento, por lo que su ambigüedad ha
permitido que en la actualidad se den varios casos en los que espacios de
opinión y entretenimiento sean tratados de la misma manera que la información,
como el caso más reciente de Bonil con su caricatura de Agustín Delgado.
Es así que la falta de debate y análisis
para aprobar la Ley de Comunicación ecuatoriana dio paso a que muchos
artículos, como el analizado en este ensayo, tengan grandes vacíos que limiten
la libertad de expresión y opinión.
Como es el caso de otros países que en
su intento por establecer leyes que regulen el manejo correcto de la
información, han caído en leyes confusas que pueden limitar el acceso a la
información. “En la República de Paraguay, si bien es cierto que la
Constitución Nacional contiene leyes y prácticas que garantizan la libertad de
expresión, existen aún leyes y prácticas que limitan el ejercicio pleno de este
derecho, constituyéndose tales leyes y prácticas en medios directos o
indirectos, públicos o privados, de censura previa”. (López; 2002: 83-84).
Bibliografía:
-
Enrique, B. C. (2013). Al rescate de la
verificación periodística. Zer-Revista
de Estudios de Comunicación, 17(33)
-
Loreti, Damián Miguel. El derecho a la información.
Relación entre medios, público y periodistas. Paidós, 1995. Capítulo I.
-
López, Miguel. "Términos y Conceptos
Legales sobre Libertad de Expresión. "Instituto Interamericano de
Derechos Humanos. Sistema Interamericano de Derechos Humanos y libertad de
expresión en Paraguay, San José, CR: IIDH (2002).
-
Royo, Francisco Javier Pérez. "Derecho a la
información." Boletín de la Anabad 49, no. 3 (1999).
-
Villamarín Carrascal, J. (2011). Carpintería
periodística: un acercamiento crítico a los medios (Observatorios)
-
SUPERCOM. Ley Orgánica de Comunicación. Quito.
2013.
-
SUPERCOM. Reglamento General a la Ley
Orgánica de Comunicación. Quito. 2013.
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